Sentencia del Tribunal Supremo por la causa de los fusilamientos de los capitanes Galán y García Hernández en Jaca contra el general Berenguer y miembros del Consejo de Guerra. 17 mayo de 1935

El 12 de diciembre de 1930 los capitanes Fermín Galán y Ángel García Hernández se sublevaron en Jaca (Huesca) mediante un golpe militar cuya intención era derrocar al Gobierno y la monarquía del rey Alfonso XIII, estableciendo la II República española.

La rebelión es sofocada por las tropas leales al general Damaso Berenguer, Presidente del Gobierno; son arrestadas más de 500 personas y sus responsables son juzgados y condenados a muerte en un Consejo de Guerra sumarísimo que el día 14 de diciembre ordena fusilar a Galán y García.

El fusilamiento en Jaca de los rebeldes causa gran conmoción, Galán y García serán considerados mártires del movimiento republicano. Estos hechos precipitan la convocatoria por parte del Gobierno de elecciones municipales. Tales elecciones fueron celebradas el día 12 de abril de 1931, solo cuatro meses después de la sublevación de Jaca, y dieron la victoria a las candidaturas republicanas. Alfonso XIII abandona el país marchando al exilio, con la intención de evitar una guerra civil, siendo proclamada la II República española el 14 de abril de 1931.

La Voz. BNE

Tras la proclamación de la II República, los fusilados Galán y García serán homenajeados por toda la España pero también el nuevo Gobierno republicano intentará depurar responsabilidades contra los miembros del Consejo de Guerra que ordenó el fusilamiento, acusándolos de prevaricación. Igualmente, los familiares de Galán y García presentaron querellas.

El asunto será visto por el Tribunal Supremo. Esta es la SENTENCIA que dictó:

«En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos treinta y cinco, vistos en juicio oral y público por este Pleno del Tribunal Supremo, los autos seguidos por la Comisión parlamentaria de Responsabilidades para conocer de las derivadas de los sucesos de Jaca y enviadas a este Tribunal a virtud de la Ley de diez de mayo de mil novecientos treinta y cuatro para seguir conociendo de los mismos con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento criminal, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, D.ª Carolina Carabia, viuda de García Hernández, y su hija Esperanza García Hernández Carabia, representadas por el Procurador D. Vicente Gullón y Núñez asistido del Letrado D. Francisco Rubio y Fernández, y D.ª Esperanza Hernández Aguirre, madre del Capitán García Hernández, representada por el procurador D. Antonio Guisasola y Diaz Pedregal asistido del Letrado D. Manuel Hilario Ayuso, y figurando como procesados D. Dámaso Bereguer y Fusté, de 61 años de edad, de estado casado, domiciliado en Madrid, de profesión militar, representado por el procurador D. Enrique de las Alas Pumariño asistido por el Letrado D. Melquiades Álvarez y González Posada; D. Jorge Fernández Heredia, de 64 años, casado, militar, con domicilio en Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Díaz asistido por el Letrado D. Eduardo Fuentes Cervera; D. José Cabezas Piquer, de 64 años, casado, militar y vecino de Zaragoza, representado por el Procurador D. Francisco Quereda y Aparici, y defendido por sí mismo; D. Joaquin Gay Borrás, de 67 años, casado militar y vecino de Madrid, representado por el Procurador D. Rodolfo Rubira y Abarca asistido por el Letrado D. Antonio López Martínez; D. José Casado García, de 47 años, militar, casado y vecino de Burgos, representado por el Procurador D. Francisco Brualla y Entenza y defendido por sí mismo; D. Juan Muñoz Barredo, de 61 años, viudo, militar, domiciliado en Godella (Valencia); D. Lorenzo Moliner Armengol, de 65 años, casado, militar, domiciliado en Zaragoza; D. Julio Marina Muñoz, de 58 años, casado, militar, domiciliado en Madrid; y D. Enrique Cortiles Baselga, de 61 años, casado, militar y domiciliado igualmente en Madrid; los cuatro representados por el citado Procurador D. Francisco Brualla y Entenza asistido por el Letrado D. Antonio Goicoechea y Cosculluela. Siendo ponente el Magistrado D. Alberto de Paz Mateos.

Resultando probados y así se declaran, los siguientes hechos:

A) Que en 12 de diciembre de 1930 en la Ciudad de Jaca se llevó a efecto una sublevación de la mayor parte de la guarnición de dicha Plaza, realizada bajo las órdenes del Capitán del Regimiento de Galicia D. Fermín Galán Rodríguez, secundado por otros oficiales del Ejército, que prestaban sus servicios en el citado Regimiento, entre ellos, el Capitán que en el mismo tenía el mando de la Compañía de ametralladoras, D. Ángel García Hernández, y en el Batallón de La Palma de la propia guarnición y algún otro en situación de disponible, proclamando la República y deteniendo al Gobernador Militar de dicha Plaza y a otros Jefes y oficiales de las fuerzas allí destacadas, y después de ejercer varios actos de violencia en aquella Ciudad, entre otros el que costó la vida a dos carabineros, se organizó una columna al mando supremo del Capitán Galán, de la que formaba parte el citado Capitán de ametralladoras, para marchar sobre Huesca, donde confiaban encontrar la adhesión de las tropas que la guarnecían, al objeto de continuar a otras poblaciones en la esperanza de que se les sumasen otras fuerzas del Ejército;

B) que a poco de salir dicha columna de la Ciudad de Jaca y enfrentarse con el General Las Heras, Gobernador Militar de Huesca, y otros Jefes y Oficiales que con unos números de la Guardia Civil le acompañaban, y ordenar aquél a la sección que iba en cabeza, la sumisión a su autoridad, se produjo un choque del que resultaron heridos dicho General y algunos de sus acompañantes, falleciendo aquél y alguno de éstos a consecuencia de las lesiones sufridas; continuando la mencionada columna hasta las inmediaciones del Santuario de Cillas, en cuyo lugar divisaron fuerzas del Gobierno mandadas por el General D. Ángel Dolla, en vista de lo cual el Jefe de la columna rebelde ordenó a los Capitanes D. Ángel García Hernández y D. Luis Salinas, se aproximaran a aquellas para cerciorarse de su objetivo y recabar el cumplimiento del compromiso de algunos oficiales de dichas fuerzas, de sumarse a la sublevación, y al efecto así lo hicieron dichos Capitanes en un automóvil, en el que, para su protección persona previniendo cualquier posible agresión de aquellas tropas y para hacer posible su cometido, ostentaban pañuelos blancos; consiguiendo así acercarse a ellas, donde fueron recibidos por un Comandante al que manifestaron que para evitar derramamiento de sangre deseaban hablar con algunos oficiales, a lo que dicho Jefe se negó, llevándolos a presencia del General Dolla, el cual ordenó su detención y entrega al Gobernador Militar de Huesca;

C) que a los pocos instantes se rompieron las hostilidades entre la columna de Jaca y la del Gobierno, choque que provocó la desmoralización de las fuerzas de aquella, emprendiendo los elementos que la integraban la retirada en completo desorden y direcciones diversas, dedicándose las tropas del General Dolla a perseguirlos haciendo algunos prisioneros y ocupando el material de guerra y demás efectos abandonados;

D) que el Capitán Galán con otros oficiales, en un automóvil, llegaron al pueblo de Biscarrues, adoptando aquél la determinación de presentarse a las autoridades de la localidad con el objetivo de salvar la vida de los Capitanes Salinas y García Hernández, aconsejando a los oficiales que le habían acompañado que se pusieran a salvo en evitación de que se les fusilara, como a él habría de sucederle; conociendo al poco rato una hoja que había arrojado la aviación, en la que por orden del Capitán General de Aragón, D. Jorge Fernández Heredia, se decía: «En toda España hay absoluta tranquilidad, si arrojáis las armas y os entregáis, tendré benevolencia con vosotros; de lo contrario, seré inexorable en el castigo», el Capitán Galán la comentó expresando a sus acompañantes: «yo creía que iba a ser yo el fusilado, pero según esta proclama ni a mí me fusilan», y llevando a efectos sus anteriores propósitos, se presentó a la Autoridad municipal de dicho pueblo la que lo entregó a la Guardia Civil, siendo puesta en Huesca a disposición del Juez Militar instructor del juicio sumarísimo que se tramitaba por orden del General Gobernador de la Plaza, D. Joaquín Gay Borras;

E) que en dicho procedimiento, en el que estaban ya encartados entre otros los Capitanes García Hernández y Salinas, fue D. Fermín Galán también incluido; procedimiento que, una vez concluso, el Capitán General de Aragón, Sr. Fernández Heredia, que a fines de mando se había trasladado a dicha Capital, previo dictamen del Auditor D. José Cabezas Piquer y de conformidad con el mismo, fue elevado a plenario y autorizada su vista y fallo, designando al efecto Fiscal militar al que pasarían los autos por término de una hora, y de dos al defensor, el cual solo utilizó cincuenta minutos; nombrando a la vez dicho General, Vocal Ponente del Consejo de Oficiales y Generales al Auditor de Brigada D. José Casado García;

F) que en la diligencia de lectura de cargos a los encartados en dicho proceso sumarísimo, no se propuso diligencia de prueba alguna ni se alegó incompetencia de jurisdicción, ni ninguna otra cuestión incidental que debiera resolverse previamente; apareciendo asimismo en la declaración indagatoria del Capitán García Hernández, la manifestación de éste de que parte de las mil setenta y cinco pesetas que le fueron ocupadas, procedían de los depósitos que como Capitán de Compañía tenía de los soldados de la misma;

G) que en el juicio celebrado, después de manifestar los procesados que nada tenían que objetar respecto a todo lo actuado, el Fiscal calificó los hechos procesados como constitutivos de un delito de rebelión militar comprendido para los Capitanes Fermín Galán y D. Ángel García Hernández en el nº 1.º del art. 238 del Código de Justicia militar, aquél como Jefe de rebelión y éste como cabeza de Compañía, solicitando se les impusiera la pena de muerte; y la defensa de dichos procesados estimó debía comprenderse al Capitán Sr. García Hernández, así como a otros de los encartados, en el nº 1 del art.º 239 o en el 2.º del 238, ambos del Código de Justicia militar;

H) que dictada sentencia por el Consejo de Guerra de Oficiales Generales, constituido como Presidente por el General D. Arturo Lezcano, hoy fallecido, y como Vocales el General D. Joaquín Gay Borrás, los Coroneles D. Juan Muñoz Barredo y D. Lorenzo Moliner Armengol, los Tenientes Coroneles D. Julio Marina y Muñoz y D. Enrique Cortiles Baselga, y como Vocal Ponente D. José Casado García; en la misma se consignan como hechos declarados probados: «que el día 12 de los corrientes los oficiales procesados D. Luis Salinas, D. Ángel García Hernández, D. Fermín Galán Rodríguez, D. Manuel Muñiz Izquierdo, D. Miguel Fernández y D. Ernesto Cisbert, pertenecientes al Regimiento de Infantería de Galicia y al Batallón de Cazadores de La Palma, menos el Capitán de Artillería D. Luis Salinas que se encontraba disponible voluntario, se alzaron en armas contra el Rey y Gobierno legítimo, en unión de otros oficiales, clases de segunda categoría, soldados y algunos paisanos no incluidos en este procedimiento: haciéndose dueños de la Plaza de Jaca, donde la fuerza rebelde cometió toda clase de excesos y violencias, dio muerte a una pareja de carabineros y a otras personas, se encaminaron a Huesca, sosteniendo la columna rebelde combate con las fuerzas leales al Gobierno que salieron a su encuentro, con lamentables bajas; que en los hechos relatados se distinguieron como Jefe de la fuerza rebelde el Capitán D. Fermín Galán y como cabeza de Compañía el también Capitán D. Ángel García Hernández»; hechos que en la propia sentencia se califican como constitutivos de un delito consumado de rebelión militar prescrito en el art. nº 237, núms. 1.º y 4.º del Código de Justicia Militar y sancionado en el 238 del mismo Código, y se declaran autores responsables, como comprendidos en el nº 1.º del último precepto citado, a los Capitanes Galán y García Hernández, y en el nº 2.º a los demás, como adheridos a los revoltosos y formando parte de los grupos sublevados, condenando a dichos Capitanes García Hernández y Galán a la pena de muerte; fallo al que, como ya queda referido, prestó su aprobación el Capitán General de Aragón, previo informe de conformidad con aquél, del Auditor Sr. Cabezas Piquer; sentencia que con tal aprobación quedó firme y ejecutiva, disponiendo dicho Capitán General su cumplimiento, como tuvo efecto, por orden del Gobernador Militar de Huesca, en el Polvorín de esta Ciudad, a las catorce horas del día 14 de diciembre de 1930; no sin que con toda urgencia comunicara el Sr. Fernández Heredia al Ministro de la Guerra, la aprobación de la sentencia y la decisión de cumplirla en la fecha y hora citadas, si el Gobierno no dispusiera de otra cosa;

I) que a la fecha de la sublevación de Jaca ocupaba la Presidencia del Gobierno y el Ministro de la Guerra, el General D. Dámaso Berenguer y Fusté, quien sabedor de aquella, aparte de adoptar las urgentes y naturales medidas militares para la dominación del movimiento, ordenó al Capitán General de Aragón la rápida y enérgica tramitación de los procedimientos judiciales contra los detenidos; estimando además el General Berenguer, con el carácter que ostentaba, de acuerdo con los demás Ministros y siguiendo el parecer del Asesor General del Ministerio de la Guerra, conforme a las disposiciones legales vigentes, dejar libre la actuación de la Justicia militar y no considerar necesario pedir el conocimiento del proceso.

Damaso Berenguer Presidente del Gobierno de España en diciembre 1930

Resultando que el ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas, después de relatar los hechos cual a su juicio tuvieron lugar y aparecen en el escrito presentado en el correspondiente trámite, estima que no constituyen delito alguno ni por ellos cabe exigir responsabilidad penal a los procesados, para los que solicita la absolución, decretándose su libertad y la cancelación de las fianzas y embargos.

Resultando que la acusación particular representada por el Procurador Gullón Nuñez, reproduciendo los hechos establecidos en su escrito de conclusiones provisionales, establece en las definitivas como calificación jurídica, que tales hechos son constitutivos en cuanto se refiere a D. Jorge Fernández Heredia, D. José Cabezas Piquer y D. José Casado García del delito comprendido en el art. 356 del Código Penal vigente, correspondiéndoles la pena de diez años, ocho meses y un día de prisión mayor e inhabilitación absoluta; y en cuanto a los procesados D Joaquin Gay Borrás, D. Juan Muñoz Barredo, D. Lorenzo Moliner Armengol, D. Julio Marina Muñoz y D. Enrique Cortiles Baselga, como autores del delito definido en el art. 360 del propio Código, a pena de diez años y un día de inhabilitación especial; procediendo además condenar a todos ellos a que indemnicen a las familias de los Capitanes Galán y García Hernández, mancomunadamente, en la cantidad de quinientas mil pesetas, y al pago de las costas del proceso.

Resultando que la acusación privada representada por el Procurador Sr. Guisasola, estima a todos los encartados como autores de un delito de prevaricación, y abrigando dudas en lo que atañe a D. Dámaso Berenguer, sobre si está o no comprendido en el párrafo 2.º del art. 363 del Código penal vigente, invoca para dicho procesado, en forma alternativa, los arts. 382 y 488 del referido Código, y el 269 del Código de Justicia Militar.

Resultando que los defensores de los procesados, estimando que los hechos realizados por éstos, no son constitutivos de delito, solicitaron la libre absolución

Considerando que dado el principio acusatorio que informa nuestro enjuiciamiento criminal, y retirada por el Ministerio fiscal la acusación que venía sosteniendo en continuación de la formulada por la Comisión parlamentaria de responsabilidades, sobre los dimanantes del proceso de Jaca, es evidente la imposibilidad para el Pleno de este Tribunal Supremo, de hacer el menor examen de cuanto pueda afectar al juicio y fallo recaído contra el Capitán D. Fermín Galán y Rodríguez.


Considerando que los hechos declarados probados no son constitutivos de los delitos imputados a los procesados, ya que por lo que respecta a los actos atribuidos a D. Dámaso Berenguer, carecen de todo elemento de delincuencia punible, por cuanto la excitación por el mismo hecha como titular del Ministerio de la Guerra para el funcionamiento rápido de los órganos de la Justicia militar, no encaja en el contenido de ninguno de los preceptos invocados por la parte acusadora, pues ni tiene aplicación el de la prevaricación del art. 363 del Código penal vigente, concordante con el 369 del de 1870, por ausencia de toda intención maliciosa y de negocio administrativo en el que se hubiere actuado, ni el de coacción del 488 y 510 respectivamente, de aquellas ordenaciones legales, por la no concurrencia de actos de fuerza o de intimidación grave, reveladores de manifiesta violencia, que son su característica; ni tampoco el exceso de atribuciones del 382 del vigente Código, ni el de abuso de autoridad del art 269 del Código castrense, por no haber exceso y si uso de las legítimas atribuciones que confiere el art. 399 del Código de Justicia Militar.


Considerando que en cuanto a los delitos de que se acusa a los demás procesados, carecen de sus notas primordiales, pues el carácter doloso de la prevaricación del art. 356 del Código penal vigente, armónico al 361 del de 1870, exige para que tenga realidad jurídica, que el juzgador dicte en causa criminal sentencia perjudicial al reo, de manera consciente y deliberada, en forma tal, que revele en sí, manifiesto ánimo malicioso por hallarse sus pronunciamientos, de propósito, en abierta oposición a toda norma de rectitud y justicia; y en el caso de autos, lo mismo el que desempeñaba el cargo de Gobernador Militar de Huesca al mandar proceder en juicio sumarísimo contra el Capitán García Hernández, que el Presidente y Vocales del Consejo de Guerra al cumplir necesariamente tal acuerdo, y el Capitán General de la Región y su Auditor al ordenar el pase a plenario y aprobar más tarde la sentencia recaída, obraron en la firme creencia, por lo que a cada uno afecta, de que se atemperaban a una interpretación racional y justa de los arts. 649 y 650 del Código de Justicia militar, que estatuyen aquél ritualismo cuando se trate de reos de flagrante delito militar que tenga señalada pena de muerte o perpetua; en cuya situación entendieron racionalmente que se encontraba el referido inculpado, por el momento y circunstancias en que fue aprehendido y por estar señalada al delito, conforme al art 238 del Código castrense, la pena de muerte o la de reclusión perpetua a muerte, según los casos en el mismo establecidos; y cualquiera de ellas que correspondiese aplicar al Sr. García Hernández, bien fuese el restrictivo del nº 1.º o el más amplio del nº 2.º según las interpretaciones de que son susceptibles, siempre resultaría que los juzgadores obraron dentro de sus facultades de arbitrio, al imponer, en la extensión señalada, la más grave de dichas penas, pues a ellas les autorizaban las dispositivas de los arts. 172 y 173 del mencionado Código de Justicia militar; sin que del uso de ese arbitrio pueda legalmente deducirse responsabilidad penal alguna.


Considerando que si se examina el delito culposo de prevaricación del art. 360 del Código penal vigente, coincidente con el 366 del derogado, se observa asimismo que no tiene adaptación a las afirmaciones de hecho ya declaradas; porque si lo integran como elementos la negligencia o la ignorancia culposas, cuando desprovistos los hechos de malicia no admitan reserva o justificación alguna, como contrarios de modo evidente a disposiciones legales, sin posibles dudas o interpretaciones diversas; aparece innegable que si la detención y sanción impuesta al Sr. García Hernández admitiese vacilaciones o incertidumbres acerca de la hermenéutica de los arts. 238, 649 y 650 del tantas veces mencionado Código castrense, quedaría patente que la dada en el caso controvertido sería racionalmente congruente con los principios de la lógica, y ello bastaría para desterrar aquellos postulados básicos de negligencia o ignorancia inexcusables que caracterizan esencialmente la infracción delictiva de referencia.

Considerando que por todo lo razonado en los precedentes considerados, procede a la libre absolución de los procesados, con todos los efectos legales que se derivan de tal declaración.

Vistos: los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallamos que debemos absolver y absolvemos, con todos los efectos legales correspondientes a tal declaración, de los delitos de que fueron acusados en esta causa, a todos los en ella procesados, D. Dámaso Berenguer y Fusté, D. Jorge Fernández Heredia, D. Joaquín Gay Borrás, D. José Cabezas Piquer, D. José Casado García, D. Juan Muñoz Barredo, D. Lorenzo Moliner Armengol, D. Julio Marina Muñoz, D. Enrique Cortiles Baselga. Se decreta la libertad de los mismos; cancélense las fianzas constituidas y álcense los embargos que se hubieran practicado. Se declaran de oficio las costas causadas en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.–Firmado: Diego Medina. J. Arias de Velasco. Mariano Gómez. Ángel Díaz Benito. Demófilo de Buen. Manuel Pérez Rodríguez. Enrique Robles. José Manuel Puebla. Manuel Fz. Mourillo. Miguel García. Fernando Abarrategui. Vicente Crespo. José María Álvarez. José F. Orbeta. Isidro Romer Cibantos. Angel Ruiz de la Fuente. Juan G. Bermúdez. Emilio de la Cerda. Mariano de Azcoiti. Dimas Camarero. José Antón. Juan Camin. E. Iglesias Portal. Francisco de Cárdenas. José M.ª R. de los Rios. Salvador Diaz Berrio. Agustin Aranda. Mariano Granados. Alberto Paz. José Castán. Miguel Carazony. Domingo Cortón. Luis Merino y Horodinski. Rafael Rubio. Onofre Sastre. Santiago Álvarez. Miguel Torres. Ildefonso Bellón. Todos con rúbrica.


Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, D. Alberto de Paz Mateos, celebrando audiencia pública, en el día de hoy, el Pleno de este Tribunal, constituido en Sala de Justicia, de lo que, como Secretario de Sala, certifico.

Madrid, a 16 de mayo de 1935. Emilio M. Jerez. Firmado y rubricado.

Y para notificar a las partes y unir al rollo de su razón, expido la presente en Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos treinta y cinco. «

Más información:

Documental «La sublevación de Jaca capitanes del frío» :

Jaca.Catedral, Reino y Fuero. El Concejo de Ciento y el Libro de la Cadena. La sublevación de 1930 y el Tribunal Supremo

Reportaje sobre el juicio oral por los fusilamientos de Galán y García Hernández (pdf) BNE

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