El conocido como Tratado de los Toros de Guisando es el acuerdo firmado entre rey de Castilla Enrique IV y su hermana Isabel (la Católica) donde el rey reconoció a Isabel como la princesa heredera, la Princesa de Asturias, su legítima sucesora al trono del reino de Castilla, con reserva del derecho por parte de Enrique IV para acordar el matrimonio de Isabel. Todo ello, renunciando a los derechos de su hija Juana «La Beltraneja» sobre el trono. El pacto fue firmado el día 18 de septiembre de 1468, siendo ratificado al día siguiente, 19 de septiembre de 1468, en la explanada de los Toros de Guisando (Ávila) junto a nobles, eclesiásticos y los vecinos de los cercanos pueblos: el Tiemblo, Cadalso de los Vidrios, San Martín de Valdeiglesias y Cebreros.
El texto reproducido más abajo es el contenido en aquel pacto, concordia o jura pues tal y como nos cuenta la profesora María Valentina Gómez Mampaso, el tratado, a falta del texto original, nos ha llegado por copias como la conservada en el Archivo de la Casa de Villena (Fondo Frías del Archivo Histórico Nacional Pares) creando cierta discusión entre los historiadores del derecho.
El tratado dice:
«Las cosas concordadas e asentadas entre el muy alto e muy poderoso rey nuestro señor e la muy exçelente señora infante doña Ysabel su hermana son las siguientes:
Primeramente que por cuanto por el bien e pas e sosiego destos reynos, e por atajar las guerras e males e divisiones que en ellos al presente hay, e se espera adelante, e queriendo proveer como estos reynos non ayan de quedar nin queden sin legitimos subçesores del linage del dicho señor rey e de la dicha señora infante, e por segund lahedad en que ella esta puede luego mediante la graçia de Dios casar e aver generaçion, e por el gran debdo e amor quel dicho señor con ella tiene, a su altesa plase dar su consentimiento e abtoridad para que sea intitulada e jurada e nombrada e llamada e avida e tenida por prinçesa e su primera heredera e subçesora en estos dichos reynos e señorios despues de los dias del dicho señor rey segund lo qual es cosa conveniente e muy nesçesaria para el bien común de los dichos reynose para la pas e sosiego dellos que la dicha señora infante este conforme con el dicho señor rey y le obedesca e acate e sirva e siga como a su rey e señor e padre. Por ende es acordado e asentado que la dicha señora infante desde oy dia de la fecha desta escriptura en dos dias primeros seguientes se aya de yr e vaya a juntar e andar e estar con el dicho señor rey en su corte a qualquier lugar donde su alteza estoviere , e con el muy reverendo padre don Alfonso de Fonseca, arçobispo de Sevilla, e don Ihoan Pacheco, maestre de Santiago, e don Alvaro Stuñiga, conde de Plazençia, fasta que mediante la graçia de Dios la dicha señora infante sea casada. E otrosy que aya de servir e seguir e obedeçer e acatar, e sirva e siga e obedezca e acate al dicho señor rey como a su rey e señor natural de todos los dichos reynos e señoríos e non a otra persona alguna, e aya de guardar e guarde la vida e persona e real estado del dicho señor rey como la suya propia en todos los dias de su vida del dicho señor rey, e asy mismo aya de trabajar e procurar e trabage e procure con todas sus fuerças e poder que todas las çibdades e villas e lugares destos dichos reynos sean reducidas a su obediencia, e para ello de todas las cartas e provisiones que fueren menester.





Item es acordado e asentado que asy venida la dicha señora infante a la corte del dicho señor rey, segund dicho es, que su alteza dende en adelante aya de guardar e guarde la vida e persona e real estado de la dicha señora ynfante como la suya propia, e que luego en el mismo día que en la dicha corte entrare aya de ser e sea intitulada e reçebida e jurada e llamada por prinçesa e primera heredera del dicho señor rey e subsçesora destos dichos reynos e señoríos como dicho es asy por el dicho señor rey como por los dichos arçobispo e maestre e conde e los otros prelados e grandes que estovieren en la corte del dicho señor rey. E dentro de quarenta dias primerso seguientes desde oy dicho dia aya de ser e sea jurada por los otros grandes del reyno e por los procuradores de las igibdades e villas e logares e hermandades dellos, para lo qual los dichos procuradores ayan de ser e sean luego llamados por el dicho señor rey; e asy núsmo que luego desde entonçes para despues de los dias del dicho señor rey aya de ser e sea reçebida por señora e reyna destos dichos reynos e señorios, para lo qual todo e cada cosa dello el dicho señor rey por la presente escriptura da e otorga su consentimiento e abtoridad e quiere e manda que se fagan sobre ello a la dicha señora infante por los dichos perlados e cavalleros e grandes e procuradores de las dichas çibdades e villas e hermandades todos los juramentos e omenajes e solepnidades que en tal caso se requieran, e quel dicho señor rey aya de dar e de para ello todas las cartas e provisiones que le fueren pedidas por parte de la dicha señora infante con qualesquier vinculos e firmesas que conplieren, e asy mismo su alteza aya de procurar qualesquier provisiones e relaxaçiones de qualesquier juramentos que fasta aqui ayan seydo fechos sobre la subçesion de los dichos regnos, de nuestro Santo Padre o de su legado, que fueren conplideras para seguridad de la dicha subçesion de la dicha señora ynfante con aprovaçion dello, e quel dicho legado faga luego todo lo que en esto puede faser.
Ytem que por quanto la dicha señora infante acatando el grand debdo e amor que tiene con el dicho señor rey, e el deseo que sienpre tovo e tiene de su serviçio, a su señoria plaze de le obedeçer e acatar como a su rey e señor e padre, e dexarse e apartarse de todos otros caminos e cosas de quel dicho señor rey podiese reçebir deserviçio e enojo, e por mano de su alteza reçebre toda merçed como de su señor e padre e non por otras vias algunas e asy mismo al dicho señor rey plase de la aver e tener como a su hermana muy amada e como a fija e su primera heredera e subçesora en estos dichos regnos e señorios despues de sus dias.
Por lo qual al dicho señor rey plaze darle e asignarle, e por la presente escriptura le da e asigna por patrimonio con que pueda sostener e sostenga su persona e casa e real estado durante la vida del dicho señor rey el prinçipadgo de Asturias de Oviedo e las çibdades de Avila e Huete e Ubeda e Alcaras e las villas de Molina e Medina del Campo e Escalona con sus fortalezas e alcaçares e jurediçion e señorío alto e baxo çevil e criminal e con las rentas e otros pechos e derechos de las dichas çibdades e villas e de cada una dellas, e demas desto quel dicho señor rey aya de faser e faga dar e entregar e de e entregue realmente e con efecto a la dicha señora infante o a su çierto mandado la tenençia e posesion de todas las dichas cibdades e villas e de cada una dellas con todo lo suso dicho a su costa el dicho señor rey. E que le mandara dar e dara cartas de renunçiaçion de todas e qualesquier merçedes de vasallos, juridiçiones e salinas e maravedis e pan e vino e otras cosas qualesquier, asi de juro como de por vida, que estan situados e dados a todas e qualesquier personas en las dichas çibdades e villas e en sus tierras desde el día de Santa Crus de setienbre del año que paso de mill e quatrocientos e sesenta e quatro años en que estos movimientos se començaron. E sy por ventura la dicha villa de Escalona non se le diere que le aya de dar e de Çibdad Real o la villa de Olmedo o Tordesillas qualquier dellas, segund fuere visto e acordado por el arçobispo de Sevilla e maestre de Santiago e conde de Plaseniçia con la dicha señora ynfante. E asy mismo quel dicho señor rey aya de dar e de a la dicha señora ynfante las ochoçientas setenta mill maravedis de merçed que tenia situadas en Soria y en Sant Vicent de la Barquera e en el serviçio e montadgo e en Casarruvios, e lo que esta por situar dellos que lo situen allende Ebro como le estava apuntado; e que la entrega de las dichas çibdades e villas e de cada una dellas se haya de faser e faga a la dicha señora ynfante dentro de treynta dias primeros seguientes desde oy de la fecha desta escriptura e sy alguna o aIgunas dellas non se entregaron dentro deste dicho tienpo quel dicho señor rey sea obligado a dar e entregar e de e entregue a la dicha señora infante equivalençia dellas a vista e determinaçion de los dichos arçobispo e maestre e conde o de qualquier dellos que estovieren presentes con el dicho señor rey e a contentamiento de la dicha señora infante dentro de quinse días primeros seguientes e que los dichos arçobispo e maestre e conde, o los que dellos estovieren presentes al declarar de la dicha equivalençia, fagan juramento e pleito e omenage de la faser justamente e como vieren que segun Dios e sus conçiençias la deven faser.
Iten que las mercedes e cartas e provisiones del dicho señor rey de las dichas çibdades e villas e cada una dellas se ayan de dar e entregar e den e entreguen a la dicha señora infante desde el día que su señoria se juntare con el dicho señor rey en tres dias primeros seguientes.
Iten es acordado e asentado que la dicha señora ynfante, mediante la graiçia de Dios aya de casar e case con quien el dicho señor rey acordare e determinara, de voluntad de la dicha se, e de acuerdo e consejo de los dichos arçobispo e maestre e conde e non con otra persona alguna, e dentro del tienpo que fuere acordado e determinado con la dicha señora ynfante por los dichos arçobispo e maestre e conde.
Iten por quanto al dicho señor rey e comumnente en todos estos regnos e señorios es publico e manifiesto que la reyna doña Juana de un año a esta parte non ha usado linpiamente de su persona como cunple a la honra del dicho señor rey nin suya, e asy mismo el dicho señor rey es informado que non fue nin esta legítimamente casado con ella, por las quales rasones e causas a serviçio de Dios e descargo de la conçiençia del dicho señor rey e al bien comun de los dichos reynos cunple que sea fecho divorçio e apartamiento del dicho casamiento, e que la dicha reyna se aya de yr e vaya fuera destos dichos regnos, e al dicho señor rey plase que todo ello se faga, cunpla e esecute asy; por ende es acordado e asentado quel dicho señor rey aya de dar e de luego forma e orden por todas las vias e maneras que podiere como el dicho divorçio se faga, e la dicha reyna se vaya fuera destos dichos reynos e señorios, en manera que dentro de quatro meses primeros seguientes desde oy dicho dia todo ello sea fecho e cunplido e esecutado asy realmente e con efeto, para lo qual mejor faser e conplir el dicho señor rey aya de dar e de luego sus cartas e provisiones para los perlados e grandes e çibdades e villas e logares del regno por las quales les notifica lo suso dicho, e lo manda conplir e esecutar asy, e sy alguno o algunos lo quisieran enbargar o contradeçir o resistir en qualquier manera, quel dicho señor rey con mano armada aya de proçeder e proçeda luego contra las personas e bienes dellos segundo que por os dichos ariçobispo e maestre e conde fuere acordado, e non aya de çesar nin gese dello fasta que todo ello sea asi conplido e esecutado.
Iten es asentado e concordado que porque la dicha reyna non pueda levar nin lieve su fija consigo fuera de los dichos regnos quel dicho señor rey aya de trabajar e procurar, e trabaje e procure con todas sus fuerças como ella sea trayda a poder de su alteza dentro de dos meses primeros seguientes, para que se aya de disponer e disponga della lo que por el dicho señor rey fuere ordenado con acuerdo e consentimiento de la dicha señora ynfante e de los dichos arçobispo e maestre e conde.
Iten es acordado e asentado que por seguridad quel dicho señor rey jurara e fara jurar a la dicha señora infante por prinçesa e su primera heredera destos regnos e señorios, e le dara e fara dar e entregar el patrimonio de suso declarado, e trabajara e procurara con todas sus fuerças que sea fecho el dicho divorçio e apartamiento del casamiento de entres e la dicha reyna doña Juana e que ella se vaya e salga fuera destos regnos e señorios como dicho es, de oy de la fecha destos capitulos fasta ocho dias primeros seguientes aya de entregar e entregue el alcaçar e fortalesa de la villa de Madrid con todo el tesoro que en ella esta en poder de los dichos arzobispo de Sevilla e conde de Plazençia, para que ge lo ayan de tener e tengan por prendas dello por tienpo de un año primero seguiente desde oy dia de la fecha desta escriptura a tal pacto e postura e condiçion que si el dicho señor rey dentro deste dicho año non fisiere e conpliere todo lo suso dicho en este capitulo contenido e cada cosa e parte dello que luego como el dicho año pasare los dichos arçobispo e conde ayan de entregar e entreguen la dicha fortalesa e alcaçar de Madrid con todo lo que en ella esta a la dicha señora ynfante o a su çierto mandado, pero que conpliendo el dicho señor rey lo suso dicho, que los dichos arzobispo e conde luego ayan de tomar e tornen el dicho aleagar e fortalesa de Madrid con todo lo que en ella reçibieron al dicho señor rey o a su çierto mandado libremente; de lo qual todo los dichos arçobispo e conde ayan de faser e fagan juramento e pleito e omenage asy al dicho señor rey como a la dicha señora infante al tienpo que lo reçibieren.
Iten al dicho señor rey plase que si su altesa non guardara a la señora ynfante las cosas suso dichas e cada una dellas e fuere o veniere contra ello, que los dichos arçobispo e maestre e conde e cada uno dellos se ayan de apartar e aparten del dicho señor rey, e se ayan de juntar e junten con la dicha señora infante, e la sirvan e sigan contra el dicho señor rey, e esten con ella, e fagan conplir e esecutar todo lo suso dicho e cada cosa dello, para lo qual el dicho señor rey por la presente escriptura les de liçençia e abtoridad. E asy mismo la dicha señora infante ruega e manda a los dichos arzobispo e maestre e conde e a cada uno dellos que si su señoria non fisiere e cunpliere con el dicho señor rey las cosas suso dichas en esta escriptura contenidas o cada una dellas que a ella incunben de faser e guardar e conplir, que asy mismo ellos e cada uno dellos aya de servir e seguir al dicho señor rey contra ella e ge lo fagan asy todo tener e guardar e conplir realmente e con efecto. De lo qual todo los dichos arzobispo e maestre e conde ayan de dar e den seguridad de escriptura, asy al dicho señor rey como a la dicha señora ynfante de lo asy faser e conplir.
Iten es acordado e asentado quel dicho señor rey e la dicha señora ynfante e cada uno dellos de aqui adelante ayan de guardar e guarden las vidas, personas, casas e estados, dignidades e bienes de los dichos arzobispo e maestre e conde e de cada uno dellos, e cada e quando supieren o sintieron que se fabla o trata de su mal o daño lo estorvaran por todas las vias e maneras que podieren, e lo mas prestamente que puedan ge lo revelaran e faran saber por sus personas o por sus cartas o çiertos mensageros; e asy mismo que los dichos arzobispo e maestre e conde e cada uno dellos ayan de guardar e guarden las vidas, personas e reales estados del dicho señor rey e de la dicha señora infante, e serviran e seguiran al dicho señor rey bien e leal e verdaderamente como a su rey e señor natural, e a la dicha señora infante como a prinçesa e primera heredera e subçesora destos dichos regnos e señorios e do quiera que sopieren o sintieron que se fabla o trata de su daño o deservicio lo estorvaran e arredraran por todas las vias que podieren e ge lo revelaran e faran saber por sy mismos o por sus letras o mensageros lo mas presto que puedan.
Iten por quanto por algunas cabsas e rasones conplideras a serviçio del dicho señor rey e de la dicha señora ynfante se fiso e firmo e sello por ellos otra escriptura en que se contienen algunas cosas de las aqui contenidas en diversa forma de como aqui se contiene, es asentado e concordado que la otra escriptura non se aya de guardar nin usar della salvo solamente esta, la qual aya de quedar e quede firme e valedera para siempre jamás. De lo qual todo que dicho es e.»


Más información y fuentes:
Portal de Archivos Españoles (PARES)
El documento del Pacto de los Toros de Guisando: estudios y estudiosos. María Valentina Gómez Mampaso