Trinitario Ruiz Capdepón

Trinitario Ruiz Capdepón nació en Orihuela (Alicante) el 20 de agosto de 1836, siendo el primer hijo del matrimonio formado por Ramón Ruiz Lozano y Josefa Capdepón Cascales y bautizado en la parroquia del Salvador de la ciudad con el nombre de Trinitario, como su abuelo paterno. Estudió en el Instituto instalado, en aquella época, en el Colegio de Santo Domingo, hasta que fue suprimido en 1845. Siguió sus estudios, durante dos años, en Murcia, graduándose en Valencia con sobresaliente.
Estudió Derecho en Valencia.  Terminó la carrera de Leyes en 1858 y fue designado por sus compañeros para pronunciar el discurso de gracias, siendo el primer acto público en el que demostró sus dotes de orador. Pierde a su padre y hermano Ramón, ahogados, en la popular playa del Cura (Torrevieja) en agosto de 1860. Regresó a Orihuela donde pensó en ejercer, pero pronto cambió de parecer y volvió a Valencia donde trabajó con Francisco de Paula Grás, uno de los mejores abogados valencianos de la época.
Asimismo, desempeñó varias cátedras en la universidad valenciana durante tres años. En esa época, comienza a tomar contacto con los ambientes liberales afiliándose a la Unión Liberal en 1864 y llegando a dirigir los periódicos La Unión y El Valenciano, hasta que este último fue suspendido en 1866.

Trinitario Ruiz Capdepón. Pintura de Joaquín Agrasot. Ayuntamiento de Orihuela

Volvía con frecuencia a Orihuela donde residía su madre; aquí conocería a la que sería su mujer, Concepción Valarino que aunque vivía en Cartagena, pasaba temporadas en la ciudad oriolana. Se casaron en 1862.

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Instantáneas: revista semanal de artes y letras

Por su actividad durante la revolución de 1868 (la Gloriosa) como miembro de la Junta Revolucionaria de Valencia, fue elegido diputado provincial. Al año siguiente se presenta como candidato a diputado de Cortes por Játiva, aunque perdió por solo 16 votos. Posteriormente volvería a ocupar la representación del distrito de Játiva varias veces, una de ellas en las Cortes Constituyentes de 1869; así mismo, intervino presidiendo la Comisión del ferrocarril de Alicante a Murcia y Torrevieja. Formó parte de la comisión que fue a Florencia a exponerle al nuevo monarca, Amadeo de Saboya, la voluntad nacional para que ocupara el trono español. (Éste reinó durante dos años, abdicando en 1873).

Amadeo I. Autor: Joaquín Agrasot. Oleo. MuBag

Al proclamarse la I República, Ruiz Capdepón creó en Valencia un Circulo Liberal, y como jefe de estado mayor de la milicia, cuidó del orden frente a los intentos revolucionarios cantonalistas. En 1874 el general Martínez Campos restauró la Monarquía, proclamando, en Sagunto, al príncipe Alfonso, rey (futuro Alfonso XII).

Casa Ruiz Capdepón en Orihuela. Derribada. Estaba en la calle que hoy lleva su nombre.


El 12 de junio de 1882 consigue el acta de Diputado por Orihuela y en septiembre es nombrado Fiscal del Tribunal Supremo, por lo que tuvo que renunciar al acta de diputado. El 1885 fue nombrado subsecretario del Ministerio de Gracia y Justicia, siendo Manuel Alonso Martínez el titular del ministerio. En 1888 es nombrado Ministro de Ultramar.
Seis meses más tarde pasó al Ministerio de la Gobernación cargo en el que estuvo hasta 1890. En esa época creó el Cuerpo de Empleados de Correos, el 12 de marzo de 1889.
En 1893 accede a la cartera de Gracia y Justicia en el Gobierno de Sagasta.

Allí emprende un intento de reforma de la ley orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento civil; así mismo,  promulgó la Ley de Sufragio Universal el 26 de junio de 1890 para los hombres mayores de 25 años. Esta obra es la que más realza su fama de hombre de leyes.

Derecho de sufragio universal

ley sufragio 1890

Ley de Sufragio Universal el 26 de Junio de 1890

Don Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España, y en su nombre, y durante su menor de edad, la Reina Regente del Reino:
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1º. Son electores para Diputados a Cortes todos los españoles varones, mayores de veinticinco años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y sean vecinos de un Municipio en el que cuenten dos años al menos de residencia. Las clases e individuos de tropa que sirvan en los Ejércitos de mar o tierra no podrán emitir su voto mientras se hallen en las filas. Queda establecida la misma suspensión respecto de los que se encuentren en condiciones semejantes dentro de otros Cuerpos o Institutos armados dependientes del Estado, la Provincia o el Municipio.
Artículo. 2º. No pueden ser electores:
Primero. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a las penas de inhabilitación perpetua para derechos políticos o cargos públicos, aunque hubiesen sido indultados, a no haber obtenido antes rehabilitación personal por medio de una ley.
Segundo. Los que por sentencia firme hayan sido condenados a pena aflictiva, si no hubieren obtenido rehabilitación dos años, por lo menos, antes de su inscripción en el censo.
Tercero. Los que habiendo sido condenados a otras penas por sentencia firme, no acreditaren haberlas cumplido.
Cuarto. Los concursados o quebrados no rehabilitados conforme a la ley, y que no acrediten documentalmente haber cumplido todas sus obligaciones.
Quinto. Los deudores a fondos públicos como segundos contribuyentes.
Sexto. Los que se hallen acogidos en establecimientos benéficos, o estén, a su instancia, autorizados administrativamente para implorar la caridad pública.
Artículo 3º. Son elegibles para el cargo de Diputado a Cortes todos los españoles varones, de estado seglar, mayores de veinticinco años, que gocen de todos los derechos civiles. (…)
Artículo. 5º. Están incapacitados para ser admitidos como Diputados, aunque hubiesen sido válidamente elegidos:
Primero. Los que se encuentren comprendidos en alguno de los casos que determina el art. 2.º de esta ley. La rehabilitación mencionada en el núm.
2º del art. 2º. de esta ley deberá obtenerse para la elegibilidad de Diputado dos años antes, por lo menos, de su elección.
Segundo. Los contratistas de obras o servicios públicos que se costeen con fondos del Estado, de la Provincia o del Municipio; los que de resultas de tales contratas tengan pendientes reclamaciones de interés propio contra la Administración, y los fiadores y consocios de dichos contratistas. Esta incapacidad se entenderá solamente en relación con el distrito o circunscripción en que se haga la obra o servicio público.
Tercero. Los que desempeñen o hayan desempeñado un año antes en el distrito o circunscripción en que la elección se verifique, cualquier empleo, cargo o comisión de nombramiento del Gobierno, o ejercido autoridad de elección popular, en cuyo concepto se comprenden los Presidentes de las Diputaciones y los Diputados que durante el año anterior hubiesen desempeñado el cargo de individuos de las Comisiones provinciales. Se exceptúan los Ministros de la Corona y los funcionarios de la Administración central. Las incapacidades a que se refiere este núm. 3.9 se limitan a los votos emitidos en el distrito o en la circunscripción o a donde alcancen la autoridad o funciones de que haya estado investido el Diputado electo. (…)
Artículo 8º. El cargo de Diputado a Cortes es gratuito y voluntario, y se podrá renunciar antes y después de haberlo jurado; pero la renuncia no podrá ser admitida sin aprobación previa del acta de la elección por el Congreso.

Ley de Sufragio Universal de 1890 (pdf)

Capdepón como ministro de Justicia presentó un Proyecto de Bases para la reforma de la Ley sobre Organización Judicial y otro Proyecto de Bases para la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos publicados en la Gaceta de Madrid del 19 de octubre de 1894. En el Proyecto correspondiente a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Ministerio intenta proponer la incorporación del principio de impulso procesal de oficio en el proceso civil  junto a un sistema de preclusión rígida con la posibilidad de suspender el procedimiento a petición de  las partes.

Actualmente, el proceso civil debe continuar en sus trámites en virtud del impulso proveído por el órgano judicial, sin necesidad de que las partes soliciten el avance de los autos o impulso procesal, como sucedía antes de la reforma que efectúo el Real Decreto Ley de 2 de abril de 1924 modificando la Ley de Procedimiento civil de 1881, ya que el procedimiento podía estar paralizado sin fecha en cuanto que el avance del proceso sólo se producía a instancia de parte, únicamente los litigantes podía instar el impulso procesal.

Fue diputado a Cortes durante trece legislaturas, hasta 1903, año en el que es investido Senador vitalicio.

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Trinatario Ruiz Capdepon. Oleo por Juan Antonio Benlluire

Otros cargos que desempeñó fue el de Gobernador Civil de Valencia en 1881, Decano en 1885 del Colegio de Abogados de Valencia, Gobernador del Banco de España 1905-1906, Subsecretario de los Ministerios de Estado, Gobernación y Ultramar; Consejero de Estado y Vicepresidente del Congreso de los Diputados.

Tuvo tres hijos: Manuel, Vicente y Trinitario Ruiz Valarino, éste último también llego a ser ministro de Gracia y Justicia y ministro de Gobernación durante el reinado de Alfonso XIII.
Trinitario Ruiz Capdepón murió en Madrid el 13 de febrero de 1911.

Trinitario Ruiz Valarino. Joaquin Agrasot

Para saber más sobre Trinitario Ruiz Capdepón: